El presidente del Gobierno de España, Pedro Sánchez, anunciará que todo el país entra en estado de alarma y firmará un decreto en el que se especifica a la población todo lo que debe hacer desde esta misma tarde salvo todo lo relacionado con el capítulo 6, el de la limitación de la libertad de circulación, que entrará en vigor a las 8 horas del lunes 16 de marzo.
En estos momentos, el Consejo de Ministros en el que se decidirán todas las medidas a adoptar continúa reunido y por, lo tanto, lo trascendido hasta el momento, que es lo que pueden leer en esta información, pueder ser incluso complementado y ampliado.
Borrador del Real Decreto que, por su interés, publicamos de forma íntegra:
Se limita la libre circulación
El artículo cuatro, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma.
Una situación de extrema gravedad
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma.
Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La declaración de Estado de Alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo 3. Autoridad Competente.
A los efectos del Estado de Alarma, la Autoridad Competente será el Gobierno.
Para el ejercicio de las funciones contempladas en este Real Decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
La titular del Ministerio de Defensa.
El titular del Ministerio del Interior.
El titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
El titular del Ministerio de Sanidad.
Asímismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los titulares anteriores, será autoridad competente delegada el titular del Ministerio de Sanidad.
Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este Real Decreto quedan habilitados para dictar los acuerdos, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretivas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar los correspondientes servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
Durante la vigencia del Estado de alarma, queda activado el Comité de Situación previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno como autoridad competente.
Hay que colaborar con las autoridades competentes
Artículo 4. Colaboración con las autoridades competentes.
Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales quedarán bajo las ordenes directas del titular del Ministerio del Interior, a los efectos de este Real Decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este Real Decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
En aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las respectivas Juntas de Seguridad, establecerán los mecanismos necesarios para asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.
Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán bajo la dependencia funcional del titular del Ministerio del Interior.
Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente Real Decreto, las autoridades competentes podrán requerir la actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Artículo 5. Gestión ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad Competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 y 4.
Solo se podrá salir a comprar alimentos, productos de farmacia o de primera necesidad
Artículo 6. Limitación a la libertad de circulación.
Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
El titular del Ministerio del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a con las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 7. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes podrán acordar, de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este real decreto.
Medidas de contención laboral, educativas…
Artículo 8. Medidas de contención en el ámbito laboral
Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible.
Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo
Quedan suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.
Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos que se incorporan en el Anexo I del presente Real Decreto, así como cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio
La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
Artículo 11. Medidas de contención referidas a establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y artísticas y las actividades deportivas y de ocio recogidos en el Anexo I del presente Real Decreto.
Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto. Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
Quedan suspendidas asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Artículo 12. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro.
Medidas para reforzar el Sistema Nacional de Salud
Artículo 13. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
Todas las Autoridades civiles de la Administraciones Públicas del territorio nacional, y en particular las sanitarias, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencias, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.
En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los funcionarios que presten servicio en el mismo, quedando todos ellos bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad.
Esta medida también garantizará la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el sistema nacional de salud en todo el territorio nacional.
Asímismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de las centros sanitarios privados.
Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios
Artículo 14. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública.
El Ministro de Sanidad podrá:
a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.
b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como la industria farmacéutica.
c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Medidas en materia de transportes
Artículo 15. Medidas en materia de transportes.
En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los acuerdos, resoluciones y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:
a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público, los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50% (opción: 40%-60%, teniendo en cuenta que con la reducción del número de billetes que puede venderse por vehículo, la movilidad total se va a ver muy reducida). Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de operaciones en al menos, los siguientes porcentajes:
Servicios ferroviarios de cercanías: 50% (opción 40-60%).
Servicios ferroviarios de media distancia: 50% (opción 40-60%).
Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50% (opción 40-60%).
Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50% (opción 40-60%).
Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público reducirán su oferta total de operaciones en un porcentaje no inferior al 50% (opción 40-60%), que podrá ser modificado por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Por resolución del Consejero de Transportes o cargo con competencias en la materia de la correspondiente comunidad autónoma o administración local se podrán establecer reducciones superiores de servicios, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.
En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
Transportes de mercancías
d) Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
e) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligadas a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
f) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las características y contenido de este anuncio.
g) Con objeto de garantizar el distanciamiento adecuado entre los viajeros, en aquellos servicios en el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte o canales de comercialización de billetes sólo podrán poner a la venta un tercio de las plazas máximas disponibles.
Las autoridades competentes podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.
Medidas para garantizar el suministro alimentario
Artículo 16. Medidas para garantizar el suministro alimentario.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 17. Importación.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
Garantía de suministro de energía eléctrica
Artículo 18. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
La autoridad competente podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, y dicho suministro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 19. Operadores críticos de servicios esenciales.
Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 26 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
Sanciones en el caso de que no se cumplan estas obligaciones
Artículo 20. Régimen sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de junio.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prorrogas del mismo.
En el orden jurisdiccional penal la interrupción no se aplicará a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
Se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del Sector Público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente Real Decreto o, en su caso, las prorrogas del mismo.
La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el Sector Publico definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del Estado de Alarma.
Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales con ocasión del coronavirus COVID-19 amparadas por la declaración del estado de alarma, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este Real Decreto.
La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final tercera. Habilitación
Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este Real Decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá e dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las limitaciones establecidas en el artículo 6, que serán efectivas a partir de las 8:00 horas del 16 de marzo de 2020.