jueves, 28 de noviembre de 2024
Artículo de opinión 12/11/2014junio 8th, 2017

Al leer el artículo de opinión de Pablo Sanz, que habéis publicado este jueves 6 de noviembre, me ha motivado, para enviaros, por si valoráis interesante su publicación, algunas reflexiones y opiniones que anualmente vengo publicando con motivo de los sucesivos  aniversarios de nuestra Constitución.

Soy de los que opina, que el propio desarrollo constitucional, ciñéndonos solo a su Organización Territorial, ha provocado sin ningún tipo de dudas, el fín de las Diputaciones Provinciales.


Nuestros constitucionalistas respetaron y partieron de nuestra división territorial en provincias, al respecto, en primer lugar decir que esta división provincial, data de la reforma llevada a cabo por Javier de Burgos en1833 que se ha mantenido prácticamente sin cambios hasta la actualidad. Dividía el territorio español en 49 provincias a partir de un criterio racional, con un tamaño relativamentehomogéneo. Esta reforma fue la culminación de la situación política que se produce en los inicios del siglo XIX en España, donde se asiste a una luchaentre el Antiguo Régimen y el Estado liberal, con dos conceptos antagónicos de gobierno. El Estado liberal necesita una nueva ordenación del territorio, fuertemente centralizada, que le permita gobernar el país de manera uniforme, recaudar impuestos, y crear un mercado único con leyes iguales para todos. El germen de este nuevo orden llega a España de la mano de Napoleón, que pone a su hermano José Bonaparte en el trono. En mayo de 1808 estalla la guerra de la Independencia. En 1810, el gobierno josefino intenta ordenar el territorio, dividiéndolo en 38 prefecturas, al estilo de las establecidas en Francia, y 111 subprefecturas, según el proyecto del clérigo Llorente. Esta división hacía tabla rasa de los condicionantes históricos, pero nunca llegó a entrar en vigor. En segundo lugar afirmar, tal como he adelantado antes que el desarrollo que se ha producido en estos años, significa claramente el principio del fin de nuestra división provincial.

Recordando lo regulado en su Título VIII, sobre la organización territorial, Art.137, El Estado se organizaterritorialmente en municipios, en provincias y en las “Comunidades Autónomas que se constituyan”, y  con lo mandatado en  su Artículo 143.1: En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Este desarrollo de las previsiones constitucionales ha producido la «conversión» de Provincia en Comunidad Autónoma en los supuestos de: Asturias, Baleares, Cantabria, Madrid, Murcia y La Rioja.Según el TC en su Sentencia de 28-7-81 la entidad provincial «resultará potenciada en aquellos otros casos en que, bien por tener la provincia caracteres propios de región histórica (art. 143 CE) bien en virtud de una autorización especial de las Cortes (art. 144 CE) una sola provincia se erija en Comunidad Autónoma, asumiendo así un superior nivel de autonomía y estando, en este caso, confiado su gobierno y administración a la Comunidad tal y como permite el art. 141-2 de la Constitución».

La organización de estas Comunidades Autónomas obedece al esquema general de:

Asamblea Legislativa

Consejo de Gobierno

Presidente

La entrada en funciones de tales órganos, supuso ya  la desaparición de las Diputaciones provinciales respectivas.

El régimen foral navarro tiene su origen inmediato en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 que traduce los acuerdos adquiridos en el Convenio de Vergara, que puso fin a la guerra carlista. Enbase a estos acuerdos se ha respetado hasta la actualidad la especialidad de las instituciones administrativas de Navarra. Así, el art. 209 de la Ley deRégimen Local establecía que «En Navarra sólo se aplicará la presente Ley en lo que no se oponga al régimen que para su Diputación Foral y Provincial y los Municipios Navarros establece la Ley de 16 de agosto de 1841». Según la Ley Orgánica 13/83 de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su art. 10, sus instituciones son las siguientes Parlamento o Cortes, Gobierno de Navarra o Diputación Foral y Tribunal Superior de Justicia.

Son a partir de ese momento las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, quienes podrán en su territorio organizarlo de la manera más conveniente:. Así en nuestro Estatuto de Autonomía se refleja en:

Artículo 29

1. La Región se organiza territorialmente en municipios y en provincias, que gozarán de autonomía para el gobierno y la gestión de sus respectivos intereses en el marco de la Constitución, del Estatuto y de la legislación general del Estado. 

2. En los términos previstos por la Constitución, por Ley de las Cortes de

Castilla-La Mancha se podrá:?        

a) Reconocer la comarca dentro de cada provincia como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia.?        

b) Crear asimismo agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y otros de carácter funcional con fines específicos.?        

c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas.

Artículo 30

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios ydivisión territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Laprovincia se configura también como circunscripción territorial para el ejercicio de las competencias y funciones de la Región. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponden a las Diputaciones.

3. Corresponderá a las Diputaciones, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y en el marco de lo establecido por la legislación del Estado y de la Región, ejercer las siguientes funciones:?        

a) Aquellas que les atribuya la legislación básica del Estado en materia de Administración Local para elfomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.?        

b) Las que les sean transferidas o delegadas por la Junta de Comunidades. Dichas transferencias o delegaciones se realizarán mediante Ley aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha. La Junta delegará, en todo caso, en las Diputaciones la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general para la Región. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia en medios financieros, personales y patrimoniales, así como las formas de cooperación, de dirección y de control que se reserve el Consejo de Gobierno.?        

c) La gestión ordinaria de los servicios de la Administración de la Región. A estos efectos, y en el marco del régimen jurídico aplicable a las Diputaciones, éstas actuarán bajo la dirección del Consejo de Gobierno.

Cuando en la gestión de los servicios a que se refiere el párrafo anterior las Diputaciones no cumplieran las obligaciones que legalmente les asigne la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno podrá requerir al Presidente de la Diputación para su cumplimiento.?    

En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o dejar sin efecto la transferencia o delegación, o ejecutar la competencia por sí misma. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

4. La Junta de Comunidades podrá coordinar las actuaciones de las Diputaciones en materias de interés general para Castilla-La Mancha. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por Ley de las Cortes de la Región aprobada por mayoría de tres quintos y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado.

5. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará las relaciones de colaboración y cooperación de la Junta de Comunidades con las Corporaciones locales de la Región.

Artículo 31

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas:?        

1.ª Organización, régimen yfuncionamiento de sus instituciones de autogo-bierno.?        

2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Artículo 32

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes: 

1. Régimen Local. 

Es decir, fruto de las decisiones tomadas en su momento, se ha consolidado una nueva realidad: La España Autonómica con diecisiete Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla con similar rango. Esta esplendorosa realidad tangible que ahora vivimos, el profesor Gregorio Peces-Barba lo califica de «aportación española al Derecho Constitucional» debe ser por tanto el punto de partida desde el que abordar una reforma en profundidad de la propia Constitución,  unido claro está a la realidad económica que la crisis ha destapado de la mejor utilización de los recursos económicos que deben propiciar una clara delimitación de las competencias sobre los servicios que nos proporcionan  a los ciudadanos las distintas Administraciones. Creo sinceramente, que el papel de ayuda a los municipios, puede y debe ser ejercido directamente por las distintas consejerías de Administraciones Públicas, sin delegar como ahora en las Diputaciones Provinciales  y eliminar todas aquellas entidades , instituciones y puestos que más responden a intereses  de los partidos políticos para colocar a sus cuadros, que al servicio y gestión que prestan a los ciudadanos: Delegados del Gobierno….Subdelegados ( antes gobernadores civiles), Presidentes de Diputaciones, Diputados Provinciales de las Diputaciones y un amplio etc…etc…Una clarificación de competencias, que vaya desde las correspondientes al Gobierno de España, con los Ministerios que sean necesarios y cuyas competencias no se deban trasferir, Comunidades Autónomas y Municipios. Es decir una Administración más ágil y económica y cuanto más cercana al ciudadano mejor.

Por último aportar como recuerdo histórico, que ya en 1873, durante la Primera República Española, se elaboró un proyecto de Constitución que definía a España como una República Federal, integrada por diecisiete estados con poder legislativo, ejecutivo y judicial. Y según  sus artículos 92 y 93, estos estados, tendrían una «completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación», así como «la facultad de darse una Constitución política». Esta constitución, cuyo texto se atribuye principalmente a Castelar, nunca llegó a adoptarse. Al ser una Constitución federal nada señala sobre las provincias, materia de competencia de los Estados miembros. El artículo primero de dicho proyecto decía: Componen la Nación Española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.

Como resumen creo no sería descabellado opinar que en estos meses que quedan para las nuevas elecciones los partidos políticos trabajasen y fijasen  sus propuestas y que una vez constituidas las Cortes, se declarasen constituyentes y elaborasen  un nuevo texto de Constitución y en cumplimiento a lo estipulado en el actual artículo 168, hacia el final de la legislatura, la aprobasen y planteasen el oportuno referéndum para su ratificación.

José María Poveda.

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