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jueves, 12 de diciembre de 2024
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CONTENIDO ESPECIAL ECONOMÍA - 12 diciembre 2024 - Toledo

En la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en lo sucesivo LD), se regulan las entidades deportivas en su título III “De las entidades deportivas” y dentro de este título, se incluye, en su capítulo IV “Disposiciones comunes o federaciones deportivas y ligas profesionales”, Sección 1ª “Control económico”, un precepto, el artículo 58.2, cuyo primer párrafo dispone lo siguiente:

“En todo caso, las cuentas anuales de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada Ley, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés público. (…).”


Entidades de Interés Público

De la lectura de este párrafo, se desprende la atribución de la condición de EIP (Entidades de Interés Público) a las “federaciones deportivas españolas”, las cuales tiene obligación de auditar sus Cuentas Anuales, planteándose la duda sobre si debe de considerarse que dicha expresión engloba a las federaciones deportivas autonómicas.

De la definición de “federaciones deportivas españolas” que se cita en el artículo 43. De la LD y de otros preceptos que determinan el ámbito territorial de estas entidades, se desprende con claridad que el concepto “federaciones deportivas españolas” se refiere, exclusivamente, a las de ámbito estatal, debiendo quedar diferenciadas, por tanto, las “federaciones deportivas autonómicas” de las “federaciones deportivas españolas”, siendo estas últimas a las únicas que se deben considerar EIP, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 58.2 de la LD.

Las federaciones autonómicas no tienen obligación de realizar la auditoría

No obstante, lo anterior, y aun no siendo necesaria interpretación alguna, si se utiliza un criterio lógico, se concluiría lo mismo. Se debe considerar que habría una menor complejidad en la actividad de las federaciones autonómicas, desde el punto de vista contable o de auditoría de cuentas, frente a las estatales, que fundamentaría, desde un plano lógico, la menor exigencia de requisitos regulatorios, como los que se derivan de la condición de EIP, a las federaciones autonómicas, resultando incoherente, en comparación con el conjunto de entidades que tienen la consideración de EIP en la normativa de auditoría, atribuir esa consideración a las federaciones deportivas autonómicas

Por tanto, las federaciones deportivas de ámbito autonómico, a diferencia de las estatales, no tiene consideración de entidades de interés público y, por tanto, no tienen la obligación de realizar la auditoría de sus cuentas anuales.

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